Purificadores de
aire antitabaco
Aspectos importantes de la Ley 28/2005 "de medidas sanitarias frente
al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la
publicidad de los productos del tabaco".
El día 1 de enero de 2006 entró en vigor la ley que regula, entre otros
temas, como deben ser los locales adaptados para fumadores. Recogemos
seguidamente los puntos más destacables de dicha normativa:
Se prohíbe fumar, aunque se permite habilitar zonas para fumar, en
los siguientes espacios o lugares:
-
Centros de atención social.
-
Hoteles, hostales y establecimientos
análogos
-
Bares, restaurantes y demás
establecimientos de restauración cerrados, con una superficie útil
destinada a clientes o visitantes igual o superior a cien metros
cuadrados, salvo que se hallen ubicados en el interior de centros
o dependencias en los que se prohíba fumar de acuerdo con lo previsto
en el articulo 7.
-
Salas de fiesta, establecimientos de
juego, o de uso publico en general, durante el horario o intervalo
temporal en el que no se permita la entrada a menores de dieciocho
años, salvo en los espacios al aire libre.
-
Salas de teatro, cine y otros espectáculos
públicos que se realizan en espacios cerrados. En estos casos, la
ubicación de la zona de fumadores deberá situarse fuera de las salas
de representación o proyección.
-
Aeropuertos.
-
Estaciones de autobuses.
-
Estaciones de transporte marítimo y
ferroviario.
-
En cualquier otro lugar en el que, sin
existir prohibición de fumar, su titular así lo decida.
-
En cualquier lugar o espacio no permitido
por la normativa de las Comunidades Autónomas, fuera de los supuestos
enumerados en el artículo 7.
Podrán habilitarse zonas para fumar únicamente en los lugares
señalados en el apartado anterior, siempre que reúnan, al menos, los
siguientes requisitos:
-
Deberán estar debida y visiblemente
señalizadas, en castellano y en la lengua cooficial, con las
exigencias requeridas por las normas autonómicas correspondientes.
-
Deberán estar separadas físicamente del
resto de las dependencias del centro o entidad y completamente
compartimentadas, y no ser zonas de paso obligado para las personas no
fumadoras, salvo que estas tengan la condición de trabajadoras o
empleadas en aquellas y sean mayores de dieciséis años.
-
Deberán disponer de sistemas de
ventilación independiente u otros dispositivos o mecanismos que
permitan garantizar la eliminación de humos.
-
En todo caso, la superficie de la zona
habilitada deberá ser inferior al 10 por ciento de la total destinada
a clientes o visitantes del centro o establecimientos, salvo en los
puestos a que se refieren las letras b) c) y d) del apartado anterior,
en los que se podrá destinar, como máximo, el 30 por ciento de las
zonas comunes para las personas fumadoras. En ningún caso, el conjunto
de las zonas habilitadas para fumadores en cada uno de los espacios o
lugares a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrá tener
una superficie superior a trescientos metros cuadrados.
En los lugares designados en la letra b) del apartado 1 de este
articulo, se podrá reservar hasta un 30 por ciento de habitaciones para
huéspedes fumadores.
-
En los establecimientos en los que se
desarrollen dos actividades, separadas en el espacio, de las
enumeradas en este articulo, la superficie útil se computara para cada
una de ellas de forma independiente, excluyendo del computo las zonas
comunes y de transito, en las que, en ningún caso, se permitirá el
consumo de tabaco.
En todos los casos en que no fuera posible dotar a estas zonas de los
requisitos exigidos, se mantendrá la prohibición de fumar en todo el
espacio.
En las zonas habilitadas para fumar de los establecimientos a que se
refiere el presente artículo no se permitirá la presencia de menores de
dieciséis años.
CLIMATIZACIONES DÉNIA, S.L.
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